CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.
ORDEN de 9 de marzo de 2009, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio.
El sistema de justicia gratuita ha sido articulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, en cumplimiento del artículo 119 de la Constitución, desarrollado por Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así mismo, el artículo 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia de la Junta de Andalucía para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación
jurídica gratuita.
En el Capítulo VII del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regula la compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita, y en su Disposición final primera se habilita a la Consejera de Justicia y Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo previsto en dicho Reglamento.
En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la presente Orden se determinan las bases y módulos de compensación económicas de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio, así como los términos y porcentajes de devengo de las actuaciones profesionales.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 9.c) y 11.c) del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el texto de la presente Orden ha sido informado por las Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
D I S P O N G O
Artículo 1. Aprobación de los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita, referidos a las actividades que se realicen por los profesionales del turno
de oficio correspondientes a la defensa y representación jurídica gratuita que se insertan como Anexos a la presente Orden.
Artículo 2. Propuestas de revisión de baremos y módulos.
En el seno de las Comisiones Mixtas entre la Administración de la Junta de Andalucía y los Consejos Andaluces de Colegios de Abogados y de Colegios de Procuradores de los Tribunales, se podrán realizar propuestas relativas a la revisión de los baremos y módulos que se concretan en la presente disposición normativa.
Artículo 3. Compensación económica por turno de guardia.
Para la compensación económica por turno de guardia, se estará a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. No obstante, los efectos económicos derivados de su aprobación se producirán desde el día 1 de enero de 2009.
Sevilla, 6 de abril 2009 BOJA núm. 66 Página núm. 13
ANEXO I. MÓDULOS Y BASES DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA
1.1. ABOGADOS
JURISDICCIÓN PENAL EUROS
Procedimiento con Tribunal del Jurado (1). Delitos contra la vida 630
Procedimiento con Tribunal del Jurado (1). Resto de delitos 515
Procedimiento penal general (1) 368
Procedimiento penal abreviado (1) 280
Procedimiento penal abreviado de violencia de género (1/2) 280
Procedimiento penal abreviado con más de 1.000 folios (1) 25 € por cada 1000 folios más
Procedimiento penal abreviado de violencia de género con más de 1.000 folios (1/2) 25 € por cada 1000 folios más
Procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos sin conformidad (1) 280
Procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos de violencia de género sin conformidad (1/2) 280
Procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos con conformidad (1) 224
Procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos de violencia de género con conformidad (1/2) 224
Violencia de género, pieza separada de responsabilidad civil (2) 104
Menores en los que la ejecución de medidas impliquen hasta 2 años 148
Menores, pieza separada de responsabilidad civil L.O. 5/2000 104
Procedimientos de menores en los que la ejecución de las medidas se extienda más allá de los dos años 270
Juicio de faltas, cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita 95
Juicio de faltas de violencia de género, cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (2) 95
Desplazamiento juicio oral (Jurado, penal general, abreviado, menores) para Letrados y Letradas cuyo despacho oficial esté en partido judicial distinto de la sede del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial 30
(1) En estos procedimientos los Letrados y Letradas computarán el baremo hasta un total de cinco días de vistas celebradas. Si éstas superan dicho número, se abonará, por cada día de más, el importe que resulte de dividir por cinco el baremo correspondiente al procedimiento espectivo.
(2) El Letrado o Letrada que asista en estos procedimientos a mujeres víctimas de violencia de género, prestará el asesoramiento necesario a la misma en los procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.
JURISDICCIÓN CIVIL EUROS
Proceso ordinario 295
Tercerías 295
Proceso verbal cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita 200
Procesos sobre capacidad, filiación, paternidad y maternidad (salvo expedientes del art. 763 LEC) 258
Proceso matrimonial contencioso, incluidas la ejecución y la nulidad 331
Proceso matrimonial de mutuo acuerdo 159
Procesos de desamparo, tutela y guarda 332
Medidas previas y coetáneas 89
Modificación de medidas 199
Proceso sobre división judicial de patrimonios cuando no se derive de procesos de nulidad, separación y divorcio 221
Procesos monitorios, cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita 111
Procesos cambiarios 221
Expedientes de jurisdicción voluntaria y de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de
Asistencia Jurídica Gratuita
221
Otros procedimientos civiles (excluida la ejecución de sentencias) 221
VIA ADMINISTRATIVA
Puntos de entrada masiva: máximo 12 personas extranjeras por Letrado o Letrada y día. Este servicio comprenderá la asistencia propiamente dicha y la interposición de los recursos que fueran pertinentes 150
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Recurso contencioso-administrativo 221
Procedimiento abreviado ante el Juzgado 160
Apelación 124
JURISDICCIÓN SOCIAL
Procedimiento íntegro 165
Recurso de suplicación 120
JURISDICCIÓN MILITAR
Fase sumarial 124
Juicio oral 124
Desplazamiento juicio oral para Letrados o Letradas cuyo despacho oficial esté en partido judicial distinto de la sede del Juzgado de lo Militar 30
RECURSOS
Apelación civil 124
Apelación penal 124
Apelación jurisdicción del menor 124
Apelación faltas 92
Recurso de casación, cuando no se formaliza y hay sólo anuncio 45
Recurso de casación (cuando resuelva el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) 287
SUPUESTOS ESPECIALES
Supuestos de segunda opinión previstos en los artículos 29 y 30 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita (incluida
insostenibilidad) 34
Transacciones extrajudiciales 75% del módulo del procedimiento principal.
Ejecución de sentencias transcurridos dos años desde la resolución de la instancia 124
Con carácter excepcional, en los procedimientos penales en los que se dicte auto de sobreseimiento o archivo, y siempre que sean de especial complejidad, duración, dificultad o dedicación por razón de la materia, territorio, personas implicadas, múltiples diligencias en órganos jurisdiccionales, o cualquier otra circunstancia similar, previo informe fundamentado del
Colegio de Abogados competente 70%del módulo correspondiente al procedimiento penal de que
se trate.
1.2.PROCURADORES
JURISDICCIÓN PENAL EUROS
Instrucción procedimiento sumario 26
Instrucción procedimiento abreviado 30
Procedimiento abreviado tramitado mediante juicio rápido 30
Procedimiento ante los Jugados de Menores 30
Procedimiento ante el Juzgado de lo Penal 23
Procedimiento ante la Audiencia Provincial 26
Instrucción en procedimiento ante el Tribunal del Jurado 52
Procedimientos Militares 52
Recurso de apelación 14
Juicios de faltas cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad
con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita 26
Ejecución de sentencias transcurridos dos años desde la resolución de la instancia 23
JURISDICCIÓN CIVIL
Medidas previas y coetáneas/modificación 34
Procedimientos de jurisdicción voluntaria 34
Procedimiento de familia contencioso 52
Procedimiento de familia de mutuo acuerdo 37
Procedimiento ordinario y resto contenciosos cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad
judicial, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita 52
Recurso de apelación 23
Ejecución de sentencias transcurridos dos años desde la resolución de la instancia 23
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Procedimiento ante la Sala del TSJA 37
Procedimiento ante el Juzgado cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de
conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita 23
Recurso de apelación cuando su intervención sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial, de conformidad
con el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita 23
En procedimientos de extranjería cuando sea preceptiva o se requiera expresamente por la autoridad judicial 14
ANEXO II. MOMENTOS DEL DEVENGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA
2.1. Los Letrados y Letradas devengarán la retribución correspondiente a su actuación en el turno de oficio, cuando así lo acrediten ante su respectivo Colegio Profesional, con arreglo
a los siguientes términos:
- Un 70 por ciento:
• En procesos civiles, incluidos los de familia, con la admisión
de la demanda, con la admisión de la reconvención,
teniendo por contestada la demanda o despachado auto de
ejecución.
• En apelaciones civiles, con la resolución por la que se
admite a trámite el recurso o, en su caso, la personación en
la alzada.
• En procedimientos penales, con la sentencia.
• En apelaciones penales, con la diligencia judicial acreditativa
de la intervención del Letrado o Letrada en el acto de la vista.
• En los recursos de casación formalizados ante el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con la providencia por la
que se tenga por formalizado el recurso.
• En el resto de procedimientos judiciales, la diligencia
judicial acreditativa de la intervención del Letrado o Letrada.
- Un 30 por ciento:
• En los procedimientos penales, con la acreditación de
la actuación procesal en que intervenga el Letrado o Letrada.
• En apelaciones penales, con la sentencia o resolución
que ponga fin a la instancia.
• En el resto de los procedimientos, con la sentencia o
resolución que ponga fin a la instancia o procedimiento.
- Los Letrados y Letradas devengarán la totalidad de la
retribución:
• En ejecuciones de sentencia transcurridos dos años
desde la resolución de la instancia, una vez dictada la resolución
judicial que ponga fin a la ejecución solicitada.
• En los recursos de casación no formalizados, con la
acreditación de la presentación en el Colegio del informe fundamentando
la inviabilidad del recurso.
• En las transacciones extrajudiciales se devengará la totalidad
de la compensación económica correspondiente con el
documento suscrito por el interesado.
• En la insostenibilidad de la pretensión, se devengará la
totalidad de la compensación económica correspondiente con
la presentación del informe de insostenibilidad.
2.2. Los Procuradores de los Tribunales devengarán el 100
por cien de la compensación económica cuando presenten ante
su respectivo Colegio Profesional la acreditación emitida por el
órgano judicial correspondiente de la intervención del Procurador
o Procuradora como representante procesal en los trámites
detallados en los apartados del punto 1.2, Anexo 1.
Sevilla, 9 de marzo de 2009
EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ
Consejera de Justicia y Administración Pública
Fuente: BOJA Nº 66 DE 6 ABRIL 2009.
miércoles, 15 de abril de 2009
En el Colegio de Abogados de Albacete aproximadamente unos 250 profesionales están adheridos al turno de oficio. La adscripción es completamente voluntaria por parte de los letrados, tal y como señalaron desde el organismo colegial.
No obstante, también aquí hay unos requisitos mínimos que cumplir a la hora de poder acceder a este turno.
Así los abogados adscritos deben haber pasado obligatoriamente por unos cursos de formación específica.
De hecho los letrados deben estar en posesión del CAP, es decir la Certificación de Aptitud Profesional que se obtiene tras superar esta prueba que llevan a cabo las escuelas de práctica jurídica.
Además los abogados interesados en formar parte del turno de oficio deben tener al menos tres años de ejercicio efectivo de su profesión.
Pero, ¿cuántos letrados forman parte del turno de oficio en el Colegio de Abogados de Albacete? Llanos López Vázquez señaló que en la actualidad hay en torno a unos 250 profesionales, aunque el número de efectivos varía dependiendo de cada una de las áreas.
En cuanto a la posibilidad de ampliar el número de profesionales o de incrementar los medios, el decano del Colegio de Abogados afirmó que habrá que esperar a que se produzca el proceso de transferencia de competencia en materia de Justicia.
No obstante, desde el Colegio destacaron el alto nivel de los profesionales que conforman el turno de oficio en Albacete. Y es que precisamente uno de los ámbitos en los que el organismo colegial hace un mayor hincapié es en el aspecto formativo, programando periódicamente cursos específicos sobre las distintas materias.
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Abogados en acción
PRIMER BORRADOR DEL PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA
LEY DE ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y
PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
Capítulo Primero. Requisitos para la acreditación de la formación universitaria.
Artículo 1. Grado en Derecho
El Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios del título de grado en Derecho al que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 34/2006, de 30 octubre, de conformidad con loprevisto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
Artículo 2. Carácter de la formación universitaria de posgrado.
1. La formación universitaria a la que se refiere el artículo 4 de la Ley, que habilite para presentarse a la evaluación regulada en el artículo 7 de la Ley y, por tanto, para la obtención del título profesional de Abogado, tendrá el carácter de máster oficial del artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
2. Las condiciones establecidas por el Gobierno serán aprobadas a propuestaconjunta de los Ministerios de Justicia y de Ciencia e Innovación y recogerán losrequisitos de duración, contenido y celebración de convenio con un Colegio deAbogados, en los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 3. Duración.
1. El máster tendrá 120 créditos.
2. Al menos 10 horas por crédito tendrán carácter presencial, en formación lectiva o de prácticas, según corresponda, y al menos 40 créditos serán dedicados a prácticas externas con los requisitos regulados en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 4. Contenido
1. El máster deberá contemplar, como materias obligatorias, las que se establezcan en el plan de estudios aprobado por orden conjunta de los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Justicia, de conformidad con las condiciones fijadas por el Gobierno.
2. El plan de estudios será actualizado cada dos años y requerirá informe preceptivo del Consejo General de la Abogacía.
3. Las materias obligatorias deberán constituir al menos el equivalente a 50 créditos del máster.
4. La universidad podrá contemplar en el plan de estudios la convalidación justificada de hasta 50 créditos en el caso de que quien curse el máster acredite haber realizado un periodo de formación para la superación de un proceso selectivo para el acceso a la función pública en los casos señalados en la disposición adicional tercera de la Ley. El número de créditos convalidados podrá modularse en función de que se hayan superado o no alguno algunos de los ejercicios del proceso selectivo. Dicha convalidación no podrá afectar a los créditos correspondientes a las prácticas externas.
Artículo 5. Cualificación del profesorado.
Al menos la mitad del profesorado deberá ser abogado que haya estado colegiado como ejerciente durante un plazo mínimo de tres años, en el colegio profesional con el que se haya celebrado el convenio, o en otros si así se acordase en el mismo; o bien funcionarios de los referidos en la disposición adicional tercera de la Ley.
Artículo 6. Habilitación para la evaluación.
La superación del máster, conforme a los procedimientos de evaluación que éste prevea de acuerdo con la normativa educativa en vigor, habilitará para presentarse a la evaluación antes referida en los cinco años siguientes.
Capítulo Segundo. Formación en escuela de práctica jurídica
Artículo 7. Requisitos de la formación.
Para la acreditación de un curso de formación impartido en una escuela de práctica jurídica homologada de conformidad con el artículo 5 de la Ley, que habilite para presentarse a la evaluación contenida en su artículo 7 y, por tanto, para el acceso a la profesión de abogado, será necesario:
a) Que el plan de estudios o programa formativo prevea una duración, en horas lectivas y de tiempo dedicado a prácticas, al menos igual al señalado en el artículo 3, pudiendo preverse una convalidación similar a la prevista en el párrafo 4 del artículo 4.
b) Que se acredite la celebración de un acuerdo con una universidad, pública o privada, del que resulte que al menos la mitad de los profesores que impartan asignaturas obligatorias de conformidad con este Real Decreto, sean profesores titulares o catedráticos de dicha Universidad, o de otras si así se contemplase en el convenio.
c) Que su contenido obligatorio, en la duración mínima señalada en el artículo3, se ajuste al plan de estudios aprobado conjuntamente por orden del Ministerio de Ciencia e Innovación y de Justicia a que se refiere el artículo 4 .
d) Que prevean la realización de prácticas externas con los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento.
e) Que contemple procedimientos suficientes de acreditación de la asistencia y aprovechamiento de la formación recibida.
Artículo 8. Habilitación para la evaluación
La superación del curso de formación de conformidad con los procedimientos de evaluación que lo regulen, habilitará para presentarse a la evaluación regulada en el artículo 7 de la Ley en los cinco años siguientes.
Capítulo Tercero. Convenio
Artículo 9. Marco general.
(Requisitos generales)
Artículo 10. Obligación de convenir.
1. El colegio profesional, en el caso de los cursos universitarios, o la Universidad, en el caso de las escuelas de prácticas jurídica, no podrá rechazar la celebración de un convenio con, respectivamente, una universidad que tenga sede o delegación docente en su correspondiente ámbito territorial o el colegio de abogados de dicho territorio, y que reúna los requisitos referidos en el artículo precedente, salvo que acredite de forma cumplida la imposibilidad de asumir las obligaciones que éste le impone. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar convenios con centros o colegios que no estén en el mismo ámbito territorial.
2. En caso de negativa, se remitirán las actuaciones a la Comisión de Acreditación regulada en el artículo 18, que dictará resolución sobre la procedencia del convenio, la cual será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de su posible impugnación judicial.
Artículo 11. Enseñanzas conjuntas.
Las universidades y las escuelas de práctica jurídica podrán acordar por convenio celebrar cursos en colaboración, con título expedido conjuntamente por ambos centros, siempre que éstos se acomoden a lo previsto en el artículo 5 y el capítulo segundo.
Capítulo Cuarto. Prácticas externas
Artículo 12. Prácticas externas.
Las prácticas externas de los cursos que habilitan para el ejercicio de la profesión de abogado, a las que se refiere el artículo 2 de esta norma, se realizarán de acuerdo con los requisitos previstos en este capítulo.
Artículo 13. Tutores.
1. Las prácticas habrán de realizarse en un despacho, individual o colectivo, en el que los abogados titulares de los mismos reúnan las condiciones previstas en la Ley.
2. Los tutores de las prácticas, conforme a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley, deberán ser abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años.
3. Podrán ser tutores los abogados titulares de despachos, así como también los que ejerzan la abogacía por cuenta ajena en el seno de estos.
4. Los colegios de abogados garantizarán que en el ámbito territorial de su competencia puedan ser realizadas todas las prácticas que demanden los alumnos de los cursos de formación. Para ello llevarán a cabo las reformas necesarias en sus estatutos, pudiendo configurar las prácticas como una obligación.
Artículo 14. Designación de los tutores
1. La designación de los tutores de las prácticas del master universitario, corresponde a la universidad organizadora del curso de formación. La elección se realizará sobre el listado de abogados proporcionado por el colegio de abogados con el que tenga suscrito el convenio.
2. La designación de los tutores de las prácticas de los cursos de formación organizados por las escuelas de práctica jurídica se realizará por el propio colegio de abogados entre los abogados adscritos al mismo.
Artículo 15. Programa de prácticas
1. El programa de las prácticas deberá extenderse a todas las materias objeto de estudio teórico comprendidas en la orden conjunta de los Ministerios de Justicia y de Ciencia y Tecnología a la que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.
2. Las prácticas deberán consistir en un cincuenta por ciento en asistencia a vistas en tribunales y juzgados.
3. También formarán parte de las prácticas el conocimiento de otras instituciones, públicas o privadas, que por razón de su actividad u objeto estén vinculadas de alguna forma al ámbito jurídico.
Artículo 16. Número máximo de alumnos.
El número de alumnos de que puede ser tutor un abogado en las prácticas externas del curso de formación para abogados no podrá ser superior a dos. Los colegios de abogados podrán modificar este número máximo cuando sea necesario para podercubrir todas las necesidades de prácticas que demanden las universidades con las que tengan convenio y las escuelas de práctica jurídica.
Artículo 17. Mecanismos de control.
1. Los tutores deberán remitir semestralmente al centro organizador del curso de formación una memoria explicativa de las actividades que han llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones de tutoría.
2. Cuando el centro organizador del curso compruebe que el tutor no ha cumplido debidamente las obligaciones que le corresponden, lo comunicará al colegio de abogados al que éste corresponda, a fin que se lleve a cabo su exclusión del listado de tutores, sin perjuicio de que además por parte del colegio se inicie, si procede de acuerdo con sus estatutos, el correspondiente procedimiento disciplinario.
3. Cuando por parte de la Escuela de Práctica Jurídica se compruebe que el tutor no ha cumplido debidamente las obligaciones que le corresponden, el Colegio de Abogados procederá a la exclusión del mismo del listado de tutores, sin perjuicio del posible inicio del procedimiento disciplinario.
4. Los centros de formación podrán requerir en cualquier momento al tutor para que les rinda cuentas sobre el estado de las prácticas que tengan encomendadas.
5. Esta obligación de información se entiende sin perjuicio del deber de evaluación continua del alumno que le corresponde en el ejercicio de su función de tutoría.
Capítulo Quinto. Procedimiento de acreditación de los cursos de formación para abogados.
Artículo 18. Competencia para la acreditación de los cursos de formación.
1. La acreditación de los cursos de formación para abogados prevista en el artículo 2.2 de la Ley, corresponde conjuntamente al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Ciencia e Innovación, a través del procedimiento previsto en esta norma.
2. En el caso de formación universitaria, dicha acreditación será previa al procedimiento de verificación previsto en el artículo 25 del Real Decreto 1393/2007, no condicionará ésta, y se limitará a comprobar la concurrencia de las condiciones exigidas en los artículos 2, 3 y 4 de este Reglamento.
3. En el caso de formación universitaria, la ausencia de acreditación de la formación de conformidad con lo previsto en este artículo no será óbice, en su caso, para la validez del máster como título universitario, sin perjuicio de que no podrá hacer referencia en su enunciado a la Abogacía ni habilitará para presentarse a la evaluación señalada en el artículo 7 de la Ley.
Artículo 19. Comisión mixta interministerial para la acreditación.
1. La competencia para la acreditación corresponde a una comisión mixta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Ciencia e Innovación, que tendrá seis vocales con rango de subdirector general: tres nombrados por el Secretario de Estado de Justicia entre juristas de reconocida competencia y otros tres por el Secretario de Estado de Universidades.
2. La presidencia de la comisión mixta corresponde por turnos rotatorios cada seis años a los Secretarios de Estado referidos en el párrafo precedente, o personas en quien éstos deleguen, comenzando por el del Ministerio de Justicia.
3. Serán de aplicación a esta comisión las normas sobre el funcionamiento de los órganos colegiados previstas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Las resoluciones de la Comisión de Acreditación agotan la vía administrativa.
Artículo 20. Periodicidad de la acreditación.
Los cursos de formación para abogados organizados por las universidades, públicas o privadas, y por las escuelas de práctica jurídica, habrán de someterse al procedimiento de acreditación cada seis años.
Artículo 21. Procedimiento de la acreditación.
1. La solicitud de acreditación de la formación deberá dirigirse a la Secretaría de Estado de Universidades, si se trata de formación universitaria, o a la Secretaría de Estado de Justicia, en el caso de las escuelas de práctica jurídica, que darán traslado de la misma a la Comisión de Acreditación.
2. Si la Comisión de Acreditación observase la existencia de deficiencias, lo comunicará a la entidad solicitante a fin de que realice las modificaciones oportunas.
Capítulo Sexto. Renovación, modificación y extinción de la acreditación de los cursos de formación.
Artículo 22. Renovación de la acreditación de los cursos de formación.
1. La acreditación de los cursos de formación se mantendrá durante seis años, transcurridos los cuales deberán dirigirse a la Comisión de Acreditación para solicitar la correspondiente renovación.
2. La solicitud de renovación deberá ir acompañada de un informe que analizará el nivel de cumplimiento del plan de estudios inicial.
3. La comisión de acreditación con carácter previo a emitir su resolución podrá requerir a la universidad o a la escuela de práctica jurídica para que aporte cuanta documentación estime conveniente, pudiendo realizar una visita externa a la institución.
4. Cuando la renovación sea solicitada por la universidad, la solicitud se realizará con anterioridad a la prevista en el artículo 27 del Real Decreto 1393/2007, siendo de aplicación, en cuanto a los efectos de dicha renovación, lo previsto en el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 23. Modificación de los cursos de formación.
1. Cualquier modificación de los cursos que suponga una alteración de los requisitos previstos en el capítulo primero o segundo de esta norma habrá de ser notificada a la Comisión de Acreditación.
2. Cuando dichas modificaciones supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del curso de formación inscrito se considerará una nueva solicitud, dándose traslado a la universidad o a la escuela de práctica jurídica a fin de que inicie el procedimiento previsto en los artículos 17 y 18 de esta norma.
3. En caso contrario dictará resolución aceptando la modificación propuesta.
4. Cuando el Consejo de Universidades deba conocer de la solicitud de modificación, la actuación de la Comisión de Acreditación será previa a la de este organismo y se limitará a comprobar que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos previsto en el capítulo I de esta norma.
Artículo 24. Práctica de oficio de anotaciones en el Registro.
1. El Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo, a efectos informativos, en el que se inscribirán las acreditaciones de cursos de formación para la obtención del título profesional de abogado.
2. También serán objeto de inscripción las resoluciones que se adopten en los procedimientos de renovación y de modificación.
3. Las inscripciones se practicarán a instancia de la Comisión de Acreditación.
Artículo 25. Régimen jurídico subsidiario.
La Ley 30/1992, de 24 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común será de aplicación subsidiaria a los procedimientos previstos en esta norma.
Capítulo Séptimo. Evaluación
Artículo 26. Procedimiento de determinación del contenido mínimo de la evaluación.
1. La evaluación será única e idéntica para todo el territorio nacional en cada convocatoria y su contenido versará sobre las materias obligatorias del programa aprobado por orden conjunta de los Ministerios de Justicia y de Ciencia e Innovación a la que se refiere el artículo 4 de este Reglamento.
2. La determinación del contenido de la evaluación se realizará por la Secretaría de Estado de Justicia para cada convocatoria, teniendo en cuenta las propuestas realizadas por el Consejo de Universidades y el Consejo General de la Abogacía. Estas propuestas deben dirigirse al Ministerio de Justicia en el plazo de 3 meses desde la realización de cada una de las pruebas de aptitud, para ser incluidas en la prueba correspondiente a la convocatoria siguiente.
3. La prueba constará de dos ejercicios que versarán sobre las materias fijadas como contenido obligatorio en la orden a la que se refiere el apartado 1 de este artículo. El primero será un ejercicio tipo test eliminatorio compuesto por cien preguntas. El segundo consistirá en la resolución durante cinco horas de un caso práctico relacionado con la actuación consultiva o contenciosa propia del ejercicio de la profesión de abogado. Las preguntas del test se fijarán en cada convocatoriay deberán guardar una proporción adecuada a la importancia de cada orden jurisdiccional, predominando las preguntas atinentes a la función contenciosa sobre la consultiva. La forma de valoración será la fijada en la correspondiente orden de convocatoria.
4. La naturaleza y contenido de las preguntas habrá de denotar la formación y conocimiento práctico para el adecuado ejercicio de la profesión de abogado.
5. La superación de la prueba de aptitud para el acceso a la profesión de abogado habilita automáticamente para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales.
Artículo 27. Procedimiento de convocatoria de la prueba.
1. La prueba de habilitación será convocada por el Ministerio de Justicia con una periodicidad mínima anual. Se convocará con una antelación mínima de 3 meses a la celebración de la prueba mediante publicación en el BOE.
2. La convocatoria no podrá contener limitación del número de plazas. El lugar y plazo de presentación de las solicitudes para realizar la evaluación se fijará en la correspondiente orden de convocatoria.
3. Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación de la formación especializada prevista en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales.
Artículo 28. Composición de la comisión de evaluación.
1. Existirá una comisión evaluadora en cada comunidad autónoma, sin perjuicio de que cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen se proceda a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o una sola para varias, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria.
2. Cada una de las comisiones será designada por el Ministerio de Justicia e integrada por los siguientes miembros: Un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de la Abogacía, colegiado en alguno de los colegios profesionales que radiquen en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente, que la presidirá; Un funcionario del grupo A licenciado o graduado en Derecho, en representación del Ministerio de Justicia; Un representante del Ministerio de Ciencia e Innovación, designado entre los cuerpos docentes universitarios de disciplinas jurídicas a propuesta del Consejo de Universidades; y un funcionario del Estado o de la comunidad autónoma correspondiente, licenciado en Derecho perteneciente al grupo A, propuesto por ésta. La participación como miembro de estas comisiones da derecho a la
percepción de las correspondientes dietas.
3. La puntuación del test se realizará por medios informáticos. La valoración del caso práctico resuelto por los aspirantes que hayan superado el test se obtendrá de la media aritmética de la otorgada por cada uno de los miembros de la comisión de evaluación.
Capítulo Octavo. Acceso a la profesión de Procurador de los Tribunales
Artículo 29. Formación universitaria
1. Los cursos de formación para la obtención del título de procurador de los tribunales tienen la misma naturaleza que los que permiten el acceso a la profesión de abogado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de este Reglamento.
2. Las universidades podrán impartir cursos de formación para el acceso a la abogacía, a la procura o a ambas
Artículo 30. Características del máster
1. El máster para el acceso a la procura constará de 60 créditos de los cuales al menos 10 horas por crédito tendrán carácter presencial y al menos 30 créditos versarán sobre asignaturas obligatorias
2. Contemplará como asignaturas obligatorias de su plan de estudios las que se establezcan por orden conjunta del Ministerio de Justicia y de Ciencia e Innovación, previo informe preceptivo del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España. Deberá ser actualizado cada dos años.
3. Al menos 20 créditos estarán dedicados a prácticas externas, para cuya realización deberá concertarse un convenio con un colegio de procuradores. 4. El título de máster no podrá hacer referencia en su enunciado a la Procura, en tanto no se haya superado la evaluación a que se refiere el artículo 7 de la Ley, sin perjuicio del título oficial de que pueda expedirse una vez superada la evaluación que prevea la normativa educativa.
5. El máster oficial deberá ser acreditado en la forma prevista por el capítulo quinto de este Reglamento.
6. Este título habilita durante cinco años para comparecer a la evaluación a la que se refiere el artículo 7 para el acceso a la profesión de procurador.
Artículo 32. Prácticas externas.
1. Se dedicarán 20 créditos a la realización de prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la profesión de procurador de lo tribunales.
2. Las prácticas deben realizarse bajo la tutela de un procurador con más de cinco años de ejercicio profesional, cuya designación corresponde a la universidad sobre listado ofrecido por el colegio con el que haya suscrito convenio.
3. Los estatutos de los colegios profesionales de procuradores, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 6.1 de la Ley, establecerán las previsiones precisas para la existencia de procuradores-tutores en número suficiente para la formación de todos los aspirantes al título.
4. Cada procurador podrá tutelar a un máximo de tres aspirantes.
5. Los tutores remitirán semestralmente una memoria explicativa de las actividadesde tutoría, sin perjuicio de su deber de evaluar al aspirante de manera continua, en los términos del correspondiente convenio.
6. El incumplimiento de las obligaciones que por su condición de tutor asume el procurador dará lugar a la exclusión de la lista de tutores que a estos efectos se llevará en los correspondientes colegios profesionales, sin perjuicio de la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 33. Prueba de evaluación
Regirá lo dispuesto en el capítulo sexto de este Reglamento, con las siguientes especialidades:
1. La determinación del contenido de la evaluación, que compete al Secretario de Estado de Justicia, tendrá en cuenta las propuestas realizadas por el Consejo de Universidades y el Consejo General de Colegios de Procuradores.
2. Para la resolución del caso práctico, el aspirante dispondrá de tres horas.
3. Todas las preguntas del test versarán sobre la actuación contenciosa propia del procurador de los tribunales.
4. No podrán ser aspirantes quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la profesión de procurador.
5. La comisión será presidida por un procurador con más de diez años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de Colegios de Procuradores, colegiado en alguno de los colegios de procuradores que radiquen en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente.
Madrid, 10 de diciembre de 2008.
Fuente: www.expansión.com
LEY DE ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y
PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
Capítulo Primero. Requisitos para la acreditación de la formación universitaria.
Artículo 1. Grado en Derecho
El Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios del título de grado en Derecho al que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 34/2006, de 30 octubre, de conformidad con loprevisto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
Artículo 2. Carácter de la formación universitaria de posgrado.
1. La formación universitaria a la que se refiere el artículo 4 de la Ley, que habilite para presentarse a la evaluación regulada en el artículo 7 de la Ley y, por tanto, para la obtención del título profesional de Abogado, tendrá el carácter de máster oficial del artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
2. Las condiciones establecidas por el Gobierno serán aprobadas a propuestaconjunta de los Ministerios de Justicia y de Ciencia e Innovación y recogerán losrequisitos de duración, contenido y celebración de convenio con un Colegio deAbogados, en los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 3. Duración.
1. El máster tendrá 120 créditos.
2. Al menos 10 horas por crédito tendrán carácter presencial, en formación lectiva o de prácticas, según corresponda, y al menos 40 créditos serán dedicados a prácticas externas con los requisitos regulados en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 4. Contenido
1. El máster deberá contemplar, como materias obligatorias, las que se establezcan en el plan de estudios aprobado por orden conjunta de los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Justicia, de conformidad con las condiciones fijadas por el Gobierno.
2. El plan de estudios será actualizado cada dos años y requerirá informe preceptivo del Consejo General de la Abogacía.
3. Las materias obligatorias deberán constituir al menos el equivalente a 50 créditos del máster.
4. La universidad podrá contemplar en el plan de estudios la convalidación justificada de hasta 50 créditos en el caso de que quien curse el máster acredite haber realizado un periodo de formación para la superación de un proceso selectivo para el acceso a la función pública en los casos señalados en la disposición adicional tercera de la Ley. El número de créditos convalidados podrá modularse en función de que se hayan superado o no alguno algunos de los ejercicios del proceso selectivo. Dicha convalidación no podrá afectar a los créditos correspondientes a las prácticas externas.
Artículo 5. Cualificación del profesorado.
Al menos la mitad del profesorado deberá ser abogado que haya estado colegiado como ejerciente durante un plazo mínimo de tres años, en el colegio profesional con el que se haya celebrado el convenio, o en otros si así se acordase en el mismo; o bien funcionarios de los referidos en la disposición adicional tercera de la Ley.
Artículo 6. Habilitación para la evaluación.
La superación del máster, conforme a los procedimientos de evaluación que éste prevea de acuerdo con la normativa educativa en vigor, habilitará para presentarse a la evaluación antes referida en los cinco años siguientes.
Capítulo Segundo. Formación en escuela de práctica jurídica
Artículo 7. Requisitos de la formación.
Para la acreditación de un curso de formación impartido en una escuela de práctica jurídica homologada de conformidad con el artículo 5 de la Ley, que habilite para presentarse a la evaluación contenida en su artículo 7 y, por tanto, para el acceso a la profesión de abogado, será necesario:
a) Que el plan de estudios o programa formativo prevea una duración, en horas lectivas y de tiempo dedicado a prácticas, al menos igual al señalado en el artículo 3, pudiendo preverse una convalidación similar a la prevista en el párrafo 4 del artículo 4.
b) Que se acredite la celebración de un acuerdo con una universidad, pública o privada, del que resulte que al menos la mitad de los profesores que impartan asignaturas obligatorias de conformidad con este Real Decreto, sean profesores titulares o catedráticos de dicha Universidad, o de otras si así se contemplase en el convenio.
c) Que su contenido obligatorio, en la duración mínima señalada en el artículo3, se ajuste al plan de estudios aprobado conjuntamente por orden del Ministerio de Ciencia e Innovación y de Justicia a que se refiere el artículo 4 .
d) Que prevean la realización de prácticas externas con los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento.
e) Que contemple procedimientos suficientes de acreditación de la asistencia y aprovechamiento de la formación recibida.
Artículo 8. Habilitación para la evaluación
La superación del curso de formación de conformidad con los procedimientos de evaluación que lo regulen, habilitará para presentarse a la evaluación regulada en el artículo 7 de la Ley en los cinco años siguientes.
Capítulo Tercero. Convenio
Artículo 9. Marco general.
(Requisitos generales)
Artículo 10. Obligación de convenir.
1. El colegio profesional, en el caso de los cursos universitarios, o la Universidad, en el caso de las escuelas de prácticas jurídica, no podrá rechazar la celebración de un convenio con, respectivamente, una universidad que tenga sede o delegación docente en su correspondiente ámbito territorial o el colegio de abogados de dicho territorio, y que reúna los requisitos referidos en el artículo precedente, salvo que acredite de forma cumplida la imposibilidad de asumir las obligaciones que éste le impone. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar convenios con centros o colegios que no estén en el mismo ámbito territorial.
2. En caso de negativa, se remitirán las actuaciones a la Comisión de Acreditación regulada en el artículo 18, que dictará resolución sobre la procedencia del convenio, la cual será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de su posible impugnación judicial.
Artículo 11. Enseñanzas conjuntas.
Las universidades y las escuelas de práctica jurídica podrán acordar por convenio celebrar cursos en colaboración, con título expedido conjuntamente por ambos centros, siempre que éstos se acomoden a lo previsto en el artículo 5 y el capítulo segundo.
Capítulo Cuarto. Prácticas externas
Artículo 12. Prácticas externas.
Las prácticas externas de los cursos que habilitan para el ejercicio de la profesión de abogado, a las que se refiere el artículo 2 de esta norma, se realizarán de acuerdo con los requisitos previstos en este capítulo.
Artículo 13. Tutores.
1. Las prácticas habrán de realizarse en un despacho, individual o colectivo, en el que los abogados titulares de los mismos reúnan las condiciones previstas en la Ley.
2. Los tutores de las prácticas, conforme a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley, deberán ser abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años.
3. Podrán ser tutores los abogados titulares de despachos, así como también los que ejerzan la abogacía por cuenta ajena en el seno de estos.
4. Los colegios de abogados garantizarán que en el ámbito territorial de su competencia puedan ser realizadas todas las prácticas que demanden los alumnos de los cursos de formación. Para ello llevarán a cabo las reformas necesarias en sus estatutos, pudiendo configurar las prácticas como una obligación.
Artículo 14. Designación de los tutores
1. La designación de los tutores de las prácticas del master universitario, corresponde a la universidad organizadora del curso de formación. La elección se realizará sobre el listado de abogados proporcionado por el colegio de abogados con el que tenga suscrito el convenio.
2. La designación de los tutores de las prácticas de los cursos de formación organizados por las escuelas de práctica jurídica se realizará por el propio colegio de abogados entre los abogados adscritos al mismo.
Artículo 15. Programa de prácticas
1. El programa de las prácticas deberá extenderse a todas las materias objeto de estudio teórico comprendidas en la orden conjunta de los Ministerios de Justicia y de Ciencia y Tecnología a la que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.
2. Las prácticas deberán consistir en un cincuenta por ciento en asistencia a vistas en tribunales y juzgados.
3. También formarán parte de las prácticas el conocimiento de otras instituciones, públicas o privadas, que por razón de su actividad u objeto estén vinculadas de alguna forma al ámbito jurídico.
Artículo 16. Número máximo de alumnos.
El número de alumnos de que puede ser tutor un abogado en las prácticas externas del curso de formación para abogados no podrá ser superior a dos. Los colegios de abogados podrán modificar este número máximo cuando sea necesario para podercubrir todas las necesidades de prácticas que demanden las universidades con las que tengan convenio y las escuelas de práctica jurídica.
Artículo 17. Mecanismos de control.
1. Los tutores deberán remitir semestralmente al centro organizador del curso de formación una memoria explicativa de las actividades que han llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones de tutoría.
2. Cuando el centro organizador del curso compruebe que el tutor no ha cumplido debidamente las obligaciones que le corresponden, lo comunicará al colegio de abogados al que éste corresponda, a fin que se lleve a cabo su exclusión del listado de tutores, sin perjuicio de que además por parte del colegio se inicie, si procede de acuerdo con sus estatutos, el correspondiente procedimiento disciplinario.
3. Cuando por parte de la Escuela de Práctica Jurídica se compruebe que el tutor no ha cumplido debidamente las obligaciones que le corresponden, el Colegio de Abogados procederá a la exclusión del mismo del listado de tutores, sin perjuicio del posible inicio del procedimiento disciplinario.
4. Los centros de formación podrán requerir en cualquier momento al tutor para que les rinda cuentas sobre el estado de las prácticas que tengan encomendadas.
5. Esta obligación de información se entiende sin perjuicio del deber de evaluación continua del alumno que le corresponde en el ejercicio de su función de tutoría.
Capítulo Quinto. Procedimiento de acreditación de los cursos de formación para abogados.
Artículo 18. Competencia para la acreditación de los cursos de formación.
1. La acreditación de los cursos de formación para abogados prevista en el artículo 2.2 de la Ley, corresponde conjuntamente al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Ciencia e Innovación, a través del procedimiento previsto en esta norma.
2. En el caso de formación universitaria, dicha acreditación será previa al procedimiento de verificación previsto en el artículo 25 del Real Decreto 1393/2007, no condicionará ésta, y se limitará a comprobar la concurrencia de las condiciones exigidas en los artículos 2, 3 y 4 de este Reglamento.
3. En el caso de formación universitaria, la ausencia de acreditación de la formación de conformidad con lo previsto en este artículo no será óbice, en su caso, para la validez del máster como título universitario, sin perjuicio de que no podrá hacer referencia en su enunciado a la Abogacía ni habilitará para presentarse a la evaluación señalada en el artículo 7 de la Ley.
Artículo 19. Comisión mixta interministerial para la acreditación.
1. La competencia para la acreditación corresponde a una comisión mixta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Ciencia e Innovación, que tendrá seis vocales con rango de subdirector general: tres nombrados por el Secretario de Estado de Justicia entre juristas de reconocida competencia y otros tres por el Secretario de Estado de Universidades.
2. La presidencia de la comisión mixta corresponde por turnos rotatorios cada seis años a los Secretarios de Estado referidos en el párrafo precedente, o personas en quien éstos deleguen, comenzando por el del Ministerio de Justicia.
3. Serán de aplicación a esta comisión las normas sobre el funcionamiento de los órganos colegiados previstas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Las resoluciones de la Comisión de Acreditación agotan la vía administrativa.
Artículo 20. Periodicidad de la acreditación.
Los cursos de formación para abogados organizados por las universidades, públicas o privadas, y por las escuelas de práctica jurídica, habrán de someterse al procedimiento de acreditación cada seis años.
Artículo 21. Procedimiento de la acreditación.
1. La solicitud de acreditación de la formación deberá dirigirse a la Secretaría de Estado de Universidades, si se trata de formación universitaria, o a la Secretaría de Estado de Justicia, en el caso de las escuelas de práctica jurídica, que darán traslado de la misma a la Comisión de Acreditación.
2. Si la Comisión de Acreditación observase la existencia de deficiencias, lo comunicará a la entidad solicitante a fin de que realice las modificaciones oportunas.
Capítulo Sexto. Renovación, modificación y extinción de la acreditación de los cursos de formación.
Artículo 22. Renovación de la acreditación de los cursos de formación.
1. La acreditación de los cursos de formación se mantendrá durante seis años, transcurridos los cuales deberán dirigirse a la Comisión de Acreditación para solicitar la correspondiente renovación.
2. La solicitud de renovación deberá ir acompañada de un informe que analizará el nivel de cumplimiento del plan de estudios inicial.
3. La comisión de acreditación con carácter previo a emitir su resolución podrá requerir a la universidad o a la escuela de práctica jurídica para que aporte cuanta documentación estime conveniente, pudiendo realizar una visita externa a la institución.
4. Cuando la renovación sea solicitada por la universidad, la solicitud se realizará con anterioridad a la prevista en el artículo 27 del Real Decreto 1393/2007, siendo de aplicación, en cuanto a los efectos de dicha renovación, lo previsto en el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 23. Modificación de los cursos de formación.
1. Cualquier modificación de los cursos que suponga una alteración de los requisitos previstos en el capítulo primero o segundo de esta norma habrá de ser notificada a la Comisión de Acreditación.
2. Cuando dichas modificaciones supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del curso de formación inscrito se considerará una nueva solicitud, dándose traslado a la universidad o a la escuela de práctica jurídica a fin de que inicie el procedimiento previsto en los artículos 17 y 18 de esta norma.
3. En caso contrario dictará resolución aceptando la modificación propuesta.
4. Cuando el Consejo de Universidades deba conocer de la solicitud de modificación, la actuación de la Comisión de Acreditación será previa a la de este organismo y se limitará a comprobar que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos previsto en el capítulo I de esta norma.
Artículo 24. Práctica de oficio de anotaciones en el Registro.
1. El Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo, a efectos informativos, en el que se inscribirán las acreditaciones de cursos de formación para la obtención del título profesional de abogado.
2. También serán objeto de inscripción las resoluciones que se adopten en los procedimientos de renovación y de modificación.
3. Las inscripciones se practicarán a instancia de la Comisión de Acreditación.
Artículo 25. Régimen jurídico subsidiario.
La Ley 30/1992, de 24 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común será de aplicación subsidiaria a los procedimientos previstos en esta norma.
Capítulo Séptimo. Evaluación
Artículo 26. Procedimiento de determinación del contenido mínimo de la evaluación.
1. La evaluación será única e idéntica para todo el territorio nacional en cada convocatoria y su contenido versará sobre las materias obligatorias del programa aprobado por orden conjunta de los Ministerios de Justicia y de Ciencia e Innovación a la que se refiere el artículo 4 de este Reglamento.
2. La determinación del contenido de la evaluación se realizará por la Secretaría de Estado de Justicia para cada convocatoria, teniendo en cuenta las propuestas realizadas por el Consejo de Universidades y el Consejo General de la Abogacía. Estas propuestas deben dirigirse al Ministerio de Justicia en el plazo de 3 meses desde la realización de cada una de las pruebas de aptitud, para ser incluidas en la prueba correspondiente a la convocatoria siguiente.
3. La prueba constará de dos ejercicios que versarán sobre las materias fijadas como contenido obligatorio en la orden a la que se refiere el apartado 1 de este artículo. El primero será un ejercicio tipo test eliminatorio compuesto por cien preguntas. El segundo consistirá en la resolución durante cinco horas de un caso práctico relacionado con la actuación consultiva o contenciosa propia del ejercicio de la profesión de abogado. Las preguntas del test se fijarán en cada convocatoriay deberán guardar una proporción adecuada a la importancia de cada orden jurisdiccional, predominando las preguntas atinentes a la función contenciosa sobre la consultiva. La forma de valoración será la fijada en la correspondiente orden de convocatoria.
4. La naturaleza y contenido de las preguntas habrá de denotar la formación y conocimiento práctico para el adecuado ejercicio de la profesión de abogado.
5. La superación de la prueba de aptitud para el acceso a la profesión de abogado habilita automáticamente para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales.
Artículo 27. Procedimiento de convocatoria de la prueba.
1. La prueba de habilitación será convocada por el Ministerio de Justicia con una periodicidad mínima anual. Se convocará con una antelación mínima de 3 meses a la celebración de la prueba mediante publicación en el BOE.
2. La convocatoria no podrá contener limitación del número de plazas. El lugar y plazo de presentación de las solicitudes para realizar la evaluación se fijará en la correspondiente orden de convocatoria.
3. Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación de la formación especializada prevista en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales.
Artículo 28. Composición de la comisión de evaluación.
1. Existirá una comisión evaluadora en cada comunidad autónoma, sin perjuicio de que cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen se proceda a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o una sola para varias, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria.
2. Cada una de las comisiones será designada por el Ministerio de Justicia e integrada por los siguientes miembros: Un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de la Abogacía, colegiado en alguno de los colegios profesionales que radiquen en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente, que la presidirá; Un funcionario del grupo A licenciado o graduado en Derecho, en representación del Ministerio de Justicia; Un representante del Ministerio de Ciencia e Innovación, designado entre los cuerpos docentes universitarios de disciplinas jurídicas a propuesta del Consejo de Universidades; y un funcionario del Estado o de la comunidad autónoma correspondiente, licenciado en Derecho perteneciente al grupo A, propuesto por ésta. La participación como miembro de estas comisiones da derecho a la
percepción de las correspondientes dietas.
3. La puntuación del test se realizará por medios informáticos. La valoración del caso práctico resuelto por los aspirantes que hayan superado el test se obtendrá de la media aritmética de la otorgada por cada uno de los miembros de la comisión de evaluación.
Capítulo Octavo. Acceso a la profesión de Procurador de los Tribunales
Artículo 29. Formación universitaria
1. Los cursos de formación para la obtención del título de procurador de los tribunales tienen la misma naturaleza que los que permiten el acceso a la profesión de abogado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de este Reglamento.
2. Las universidades podrán impartir cursos de formación para el acceso a la abogacía, a la procura o a ambas
Artículo 30. Características del máster
1. El máster para el acceso a la procura constará de 60 créditos de los cuales al menos 10 horas por crédito tendrán carácter presencial y al menos 30 créditos versarán sobre asignaturas obligatorias
2. Contemplará como asignaturas obligatorias de su plan de estudios las que se establezcan por orden conjunta del Ministerio de Justicia y de Ciencia e Innovación, previo informe preceptivo del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España. Deberá ser actualizado cada dos años.
3. Al menos 20 créditos estarán dedicados a prácticas externas, para cuya realización deberá concertarse un convenio con un colegio de procuradores. 4. El título de máster no podrá hacer referencia en su enunciado a la Procura, en tanto no se haya superado la evaluación a que se refiere el artículo 7 de la Ley, sin perjuicio del título oficial de que pueda expedirse una vez superada la evaluación que prevea la normativa educativa.
5. El máster oficial deberá ser acreditado en la forma prevista por el capítulo quinto de este Reglamento.
6. Este título habilita durante cinco años para comparecer a la evaluación a la que se refiere el artículo 7 para el acceso a la profesión de procurador.
Artículo 32. Prácticas externas.
1. Se dedicarán 20 créditos a la realización de prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la profesión de procurador de lo tribunales.
2. Las prácticas deben realizarse bajo la tutela de un procurador con más de cinco años de ejercicio profesional, cuya designación corresponde a la universidad sobre listado ofrecido por el colegio con el que haya suscrito convenio.
3. Los estatutos de los colegios profesionales de procuradores, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 6.1 de la Ley, establecerán las previsiones precisas para la existencia de procuradores-tutores en número suficiente para la formación de todos los aspirantes al título.
4. Cada procurador podrá tutelar a un máximo de tres aspirantes.
5. Los tutores remitirán semestralmente una memoria explicativa de las actividadesde tutoría, sin perjuicio de su deber de evaluar al aspirante de manera continua, en los términos del correspondiente convenio.
6. El incumplimiento de las obligaciones que por su condición de tutor asume el procurador dará lugar a la exclusión de la lista de tutores que a estos efectos se llevará en los correspondientes colegios profesionales, sin perjuicio de la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 33. Prueba de evaluación
Regirá lo dispuesto en el capítulo sexto de este Reglamento, con las siguientes especialidades:
1. La determinación del contenido de la evaluación, que compete al Secretario de Estado de Justicia, tendrá en cuenta las propuestas realizadas por el Consejo de Universidades y el Consejo General de Colegios de Procuradores.
2. Para la resolución del caso práctico, el aspirante dispondrá de tres horas.
3. Todas las preguntas del test versarán sobre la actuación contenciosa propia del procurador de los tribunales.
4. No podrán ser aspirantes quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la profesión de procurador.
5. La comisión será presidida por un procurador con más de diez años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de Colegios de Procuradores, colegiado en alguno de los colegios de procuradores que radiquen en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente.
Madrid, 10 de diciembre de 2008.
Fuente: www.expansión.com
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