miércoles, 15 de abril de 2009

PRIMER BORRADOR DEL PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA
LEY DE ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y
PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES

Capítulo Primero. Requisitos para la acreditación de la formación universitaria.

Artículo 1. Grado en Derecho
El Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios del título de grado en Derecho al que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 34/2006, de 30 octubre, de conformidad con loprevisto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Artículo 2. Carácter de la formación universitaria de posgrado.

1. La formación universitaria a la que se refiere el artículo 4 de la Ley, que habilite para presentarse a la evaluación regulada en el artículo 7 de la Ley y, por tanto, para la obtención del título profesional de Abogado, tendrá el carácter de máster oficial del artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
2. Las condiciones establecidas por el Gobierno serán aprobadas a propuestaconjunta de los Ministerios de Justicia y de Ciencia e Innovación y recogerán losrequisitos de duración, contenido y celebración de convenio con un Colegio deAbogados, en los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 3. Duración.
1. El máster tendrá 120 créditos.
2. Al menos 10 horas por crédito tendrán carácter presencial, en formación lectiva o de prácticas, según corresponda, y al menos 40 créditos serán dedicados a prácticas externas con los requisitos regulados en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 4. Contenido
1. El máster deberá contemplar, como materias obligatorias, las que se establezcan en el plan de estudios aprobado por orden conjunta de los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Justicia, de conformidad con las condiciones fijadas por el Gobierno.
2. El plan de estudios será actualizado cada dos años y requerirá informe preceptivo del Consejo General de la Abogacía.
3. Las materias obligatorias deberán constituir al menos el equivalente a 50 créditos del máster.
4. La universidad podrá contemplar en el plan de estudios la convalidación justificada de hasta 50 créditos en el caso de que quien curse el máster acredite haber realizado un periodo de formación para la superación de un proceso selectivo para el acceso a la función pública en los casos señalados en la disposición adicional tercera de la Ley. El número de créditos convalidados podrá modularse en función de que se hayan superado o no alguno algunos de los ejercicios del proceso selectivo. Dicha convalidación no podrá afectar a los créditos correspondientes a las prácticas externas.

Artículo 5. Cualificación del profesorado.
Al menos la mitad del profesorado deberá ser abogado que haya estado colegiado como ejerciente durante un plazo mínimo de tres años, en el colegio profesional con el que se haya celebrado el convenio, o en otros si así se acordase en el mismo; o bien funcionarios de los referidos en la disposición adicional tercera de la Ley.

Artículo 6. Habilitación para la evaluación.
La superación del máster, conforme a los procedimientos de evaluación que éste prevea de acuerdo con la normativa educativa en vigor, habilitará para presentarse a la evaluación antes referida en los cinco años siguientes.


Capítulo Segundo. Formación en escuela de práctica jurídica

Artículo 7. Requisitos de la formación.
Para la acreditación de un curso de formación impartido en una escuela de práctica jurídica homologada de conformidad con el artículo 5 de la Ley, que habilite para presentarse a la evaluación contenida en su artículo 7 y, por tanto, para el acceso a la profesión de abogado, será necesario:
a) Que el plan de estudios o programa formativo prevea una duración, en horas lectivas y de tiempo dedicado a prácticas, al menos igual al señalado en el artículo 3, pudiendo preverse una convalidación similar a la prevista en el párrafo 4 del artículo 4.
b) Que se acredite la celebración de un acuerdo con una universidad, pública o privada, del que resulte que al menos la mitad de los profesores que impartan asignaturas obligatorias de conformidad con este Real Decreto, sean profesores titulares o catedráticos de dicha Universidad, o de otras si así se contemplase en el convenio.
c) Que su contenido obligatorio, en la duración mínima señalada en el artículo3, se ajuste al plan de estudios aprobado conjuntamente por orden del Ministerio de Ciencia e Innovación y de Justicia a que se refiere el artículo 4 .
d) Que prevean la realización de prácticas externas con los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento.
e) Que contemple procedimientos suficientes de acreditación de la asistencia y aprovechamiento de la formación recibida.

Artículo 8. Habilitación para la evaluación
La superación del curso de formación de conformidad con los procedimientos de evaluación que lo regulen, habilitará para presentarse a la evaluación regulada en el artículo 7 de la Ley en los cinco años siguientes.

Capítulo Tercero. Convenio

Artículo 9. Marco general.
(Requisitos generales)

Artículo 10. Obligación de convenir.
1. El colegio profesional, en el caso de los cursos universitarios, o la Universidad, en el caso de las escuelas de prácticas jurídica, no podrá rechazar la celebración de un convenio con, respectivamente, una universidad que tenga sede o delegación docente en su correspondiente ámbito territorial o el colegio de abogados de dicho territorio, y que reúna los requisitos referidos en el artículo precedente, salvo que acredite de forma cumplida la imposibilidad de asumir las obligaciones que éste le impone. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar convenios con centros o colegios que no estén en el mismo ámbito territorial.
2. En caso de negativa, se remitirán las actuaciones a la Comisión de Acreditación regulada en el artículo 18, que dictará resolución sobre la procedencia del convenio, la cual será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de su posible impugnación judicial.

Artículo 11. Enseñanzas conjuntas.
Las universidades y las escuelas de práctica jurídica podrán acordar por convenio celebrar cursos en colaboración, con título expedido conjuntamente por ambos centros, siempre que éstos se acomoden a lo previsto en el artículo 5 y el capítulo segundo.

Capítulo Cuarto. Prácticas externas

Artículo 12. Prácticas externas.
Las prácticas externas de los cursos que habilitan para el ejercicio de la profesión de abogado, a las que se refiere el artículo 2 de esta norma, se realizarán de acuerdo con los requisitos previstos en este capítulo.

Artículo 13. Tutores.
1. Las prácticas habrán de realizarse en un despacho, individual o colectivo, en el que los abogados titulares de los mismos reúnan las condiciones previstas en la Ley.
2. Los tutores de las prácticas, conforme a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley, deberán ser abogados con un ejercicio profesional superior a cinco años.
3. Podrán ser tutores los abogados titulares de despachos, así como también los que ejerzan la abogacía por cuenta ajena en el seno de estos.
4. Los colegios de abogados garantizarán que en el ámbito territorial de su competencia puedan ser realizadas todas las prácticas que demanden los alumnos de los cursos de formación. Para ello llevarán a cabo las reformas necesarias en sus estatutos, pudiendo configurar las prácticas como una obligación.
Artículo 14. Designación de los tutores
1. La designación de los tutores de las prácticas del master universitario, corresponde a la universidad organizadora del curso de formación. La elección se realizará sobre el listado de abogados proporcionado por el colegio de abogados con el que tenga suscrito el convenio.
2. La designación de los tutores de las prácticas de los cursos de formación organizados por las escuelas de práctica jurídica se realizará por el propio colegio de abogados entre los abogados adscritos al mismo.

Artículo 15. Programa de prácticas
1. El programa de las prácticas deberá extenderse a todas las materias objeto de estudio teórico comprendidas en la orden conjunta de los Ministerios de Justicia y de Ciencia y Tecnología a la que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.
2. Las prácticas deberán consistir en un cincuenta por ciento en asistencia a vistas en tribunales y juzgados.
3. También formarán parte de las prácticas el conocimiento de otras instituciones, públicas o privadas, que por razón de su actividad u objeto estén vinculadas de alguna forma al ámbito jurídico.
Artículo 16. Número máximo de alumnos.
El número de alumnos de que puede ser tutor un abogado en las prácticas externas del curso de formación para abogados no podrá ser superior a dos. Los colegios de abogados podrán modificar este número máximo cuando sea necesario para podercubrir todas las necesidades de prácticas que demanden las universidades con las que tengan convenio y las escuelas de práctica jurídica.

Artículo 17. Mecanismos de control.
1. Los tutores deberán remitir semestralmente al centro organizador del curso de formación una memoria explicativa de las actividades que han llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones de tutoría.
2. Cuando el centro organizador del curso compruebe que el tutor no ha cumplido debidamente las obligaciones que le corresponden, lo comunicará al colegio de abogados al que éste corresponda, a fin que se lleve a cabo su exclusión del listado de tutores, sin perjuicio de que además por parte del colegio se inicie, si procede de acuerdo con sus estatutos, el correspondiente procedimiento disciplinario.
3. Cuando por parte de la Escuela de Práctica Jurídica se compruebe que el tutor no ha cumplido debidamente las obligaciones que le corresponden, el Colegio de Abogados procederá a la exclusión del mismo del listado de tutores, sin perjuicio del posible inicio del procedimiento disciplinario.
4. Los centros de formación podrán requerir en cualquier momento al tutor para que les rinda cuentas sobre el estado de las prácticas que tengan encomendadas.
5. Esta obligación de información se entiende sin perjuicio del deber de evaluación continua del alumno que le corresponde en el ejercicio de su función de tutoría.
Capítulo Quinto. Procedimiento de acreditación de los cursos de formación para abogados.

Artículo 18. Competencia para la acreditación de los cursos de formación.
1. La acreditación de los cursos de formación para abogados prevista en el artículo 2.2 de la Ley, corresponde conjuntamente al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Ciencia e Innovación, a través del procedimiento previsto en esta norma.
2. En el caso de formación universitaria, dicha acreditación será previa al procedimiento de verificación previsto en el artículo 25 del Real Decreto 1393/2007, no condicionará ésta, y se limitará a comprobar la concurrencia de las condiciones exigidas en los artículos 2, 3 y 4 de este Reglamento.
3. En el caso de formación universitaria, la ausencia de acreditación de la formación de conformidad con lo previsto en este artículo no será óbice, en su caso, para la validez del máster como título universitario, sin perjuicio de que no podrá hacer referencia en su enunciado a la Abogacía ni habilitará para presentarse a la evaluación señalada en el artículo 7 de la Ley.

Artículo 19. Comisión mixta interministerial para la acreditación.
1. La competencia para la acreditación corresponde a una comisión mixta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Ciencia e Innovación, que tendrá seis vocales con rango de subdirector general: tres nombrados por el Secretario de Estado de Justicia entre juristas de reconocida competencia y otros tres por el Secretario de Estado de Universidades.

2. La presidencia de la comisión mixta corresponde por turnos rotatorios cada seis años a los Secretarios de Estado referidos en el párrafo precedente, o personas en quien éstos deleguen, comenzando por el del Ministerio de Justicia.
3. Serán de aplicación a esta comisión las normas sobre el funcionamiento de los órganos colegiados previstas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Las resoluciones de la Comisión de Acreditación agotan la vía administrativa.

Artículo 20. Periodicidad de la acreditación.
Los cursos de formación para abogados organizados por las universidades, públicas o privadas, y por las escuelas de práctica jurídica, habrán de someterse al procedimiento de acreditación cada seis años.

Artículo 21. Procedimiento de la acreditación.
1. La solicitud de acreditación de la formación deberá dirigirse a la Secretaría de Estado de Universidades, si se trata de formación universitaria, o a la Secretaría de Estado de Justicia, en el caso de las escuelas de práctica jurídica, que darán traslado de la misma a la Comisión de Acreditación.
2. Si la Comisión de Acreditación observase la existencia de deficiencias, lo comunicará a la entidad solicitante a fin de que realice las modificaciones oportunas.

Capítulo Sexto. Renovación, modificación y extinción de la acreditación de los cursos de formación.

Artículo 22. Renovación de la acreditación de los cursos de formación.
1. La acreditación de los cursos de formación se mantendrá durante seis años, transcurridos los cuales deberán dirigirse a la Comisión de Acreditación para solicitar la correspondiente renovación.
2. La solicitud de renovación deberá ir acompañada de un informe que analizará el nivel de cumplimiento del plan de estudios inicial.
3. La comisión de acreditación con carácter previo a emitir su resolución podrá requerir a la universidad o a la escuela de práctica jurídica para que aporte cuanta documentación estime conveniente, pudiendo realizar una visita externa a la institución.
4. Cuando la renovación sea solicitada por la universidad, la solicitud se realizará con anterioridad a la prevista en el artículo 27 del Real Decreto 1393/2007, siendo de aplicación, en cuanto a los efectos de dicha renovación, lo previsto en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 23. Modificación de los cursos de formación.
1. Cualquier modificación de los cursos que suponga una alteración de los requisitos previstos en el capítulo primero o segundo de esta norma habrá de ser notificada a la Comisión de Acreditación.
2. Cuando dichas modificaciones supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del curso de formación inscrito se considerará una nueva solicitud, dándose traslado a la universidad o a la escuela de práctica jurídica a fin de que inicie el procedimiento previsto en los artículos 17 y 18 de esta norma.
3. En caso contrario dictará resolución aceptando la modificación propuesta.
4. Cuando el Consejo de Universidades deba conocer de la solicitud de modificación, la actuación de la Comisión de Acreditación será previa a la de este organismo y se limitará a comprobar que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos previsto en el capítulo I de esta norma.

Artículo 24. Práctica de oficio de anotaciones en el Registro.
1. El Ministerio de Justicia llevará un registro administrativo, a efectos informativos, en el que se inscribirán las acreditaciones de cursos de formación para la obtención del título profesional de abogado.
2. También serán objeto de inscripción las resoluciones que se adopten en los procedimientos de renovación y de modificación.
3. Las inscripciones se practicarán a instancia de la Comisión de Acreditación.

Artículo 25. Régimen jurídico subsidiario.
La Ley 30/1992, de 24 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común será de aplicación subsidiaria a los procedimientos previstos en esta norma.

Capítulo Séptimo. Evaluación

Artículo 26. Procedimiento de determinación del contenido mínimo de la evaluación.
1. La evaluación será única e idéntica para todo el territorio nacional en cada convocatoria y su contenido versará sobre las materias obligatorias del programa aprobado por orden conjunta de los Ministerios de Justicia y de Ciencia e Innovación a la que se refiere el artículo 4 de este Reglamento.
2. La determinación del contenido de la evaluación se realizará por la Secretaría de Estado de Justicia para cada convocatoria, teniendo en cuenta las propuestas realizadas por el Consejo de Universidades y el Consejo General de la Abogacía. Estas propuestas deben dirigirse al Ministerio de Justicia en el plazo de 3 meses desde la realización de cada una de las pruebas de aptitud, para ser incluidas en la prueba correspondiente a la convocatoria siguiente.
3. La prueba constará de dos ejercicios que versarán sobre las materias fijadas como contenido obligatorio en la orden a la que se refiere el apartado 1 de este artículo. El primero será un ejercicio tipo test eliminatorio compuesto por cien preguntas. El segundo consistirá en la resolución durante cinco horas de un caso práctico relacionado con la actuación consultiva o contenciosa propia del ejercicio de la profesión de abogado. Las preguntas del test se fijarán en cada convocatoriay deberán guardar una proporción adecuada a la importancia de cada orden jurisdiccional, predominando las preguntas atinentes a la función contenciosa sobre la consultiva. La forma de valoración será la fijada en la correspondiente orden de convocatoria.
4. La naturaleza y contenido de las preguntas habrá de denotar la formación y conocimiento práctico para el adecuado ejercicio de la profesión de abogado.
5. La superación de la prueba de aptitud para el acceso a la profesión de abogado habilita automáticamente para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales.

Artículo 27. Procedimiento de convocatoria de la prueba.
1. La prueba de habilitación será convocada por el Ministerio de Justicia con una periodicidad mínima anual. Se convocará con una antelación mínima de 3 meses a la celebración de la prueba mediante publicación en el BOE.
2. La convocatoria no podrá contener limitación del número de plazas. El lugar y plazo de presentación de las solicitudes para realizar la evaluación se fijará en la correspondiente orden de convocatoria.
3. Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación de la formación especializada prevista en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales.

Artículo 28. Composición de la comisión de evaluación.
1. Existirá una comisión evaluadora en cada comunidad autónoma, sin perjuicio de que cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen se proceda a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o una sola para varias, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria.
2. Cada una de las comisiones será designada por el Ministerio de Justicia e integrada por los siguientes miembros: Un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de la Abogacía, colegiado en alguno de los colegios profesionales que radiquen en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente, que la presidirá; Un funcionario del grupo A licenciado o graduado en Derecho, en representación del Ministerio de Justicia; Un representante del Ministerio de Ciencia e Innovación, designado entre los cuerpos docentes universitarios de disciplinas jurídicas a propuesta del Consejo de Universidades; y un funcionario del Estado o de la comunidad autónoma correspondiente, licenciado en Derecho perteneciente al grupo A, propuesto por ésta. La participación como miembro de estas comisiones da derecho a la
percepción de las correspondientes dietas.
3. La puntuación del test se realizará por medios informáticos. La valoración del caso práctico resuelto por los aspirantes que hayan superado el test se obtendrá de la media aritmética de la otorgada por cada uno de los miembros de la comisión de evaluación.

Capítulo Octavo. Acceso a la profesión de Procurador de los Tribunales

Artículo 29. Formación universitaria
1. Los cursos de formación para la obtención del título de procurador de los tribunales tienen la misma naturaleza que los que permiten el acceso a la profesión de abogado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de este Reglamento.
2. Las universidades podrán impartir cursos de formación para el acceso a la abogacía, a la procura o a ambas

Artículo 30. Características del máster
1. El máster para el acceso a la procura constará de 60 créditos de los cuales al menos 10 horas por crédito tendrán carácter presencial y al menos 30 créditos versarán sobre asignaturas obligatorias
2. Contemplará como asignaturas obligatorias de su plan de estudios las que se establezcan por orden conjunta del Ministerio de Justicia y de Ciencia e Innovación, previo informe preceptivo del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España. Deberá ser actualizado cada dos años.
3. Al menos 20 créditos estarán dedicados a prácticas externas, para cuya realización deberá concertarse un convenio con un colegio de procuradores. 4. El título de máster no podrá hacer referencia en su enunciado a la Procura, en tanto no se haya superado la evaluación a que se refiere el artículo 7 de la Ley, sin perjuicio del título oficial de que pueda expedirse una vez superada la evaluación que prevea la normativa educativa.
5. El máster oficial deberá ser acreditado en la forma prevista por el capítulo quinto de este Reglamento.
6. Este título habilita durante cinco años para comparecer a la evaluación a la que se refiere el artículo 7 para el acceso a la profesión de procurador.

Artículo 32. Prácticas externas.
1. Se dedicarán 20 créditos a la realización de prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la profesión de procurador de lo tribunales.
2. Las prácticas deben realizarse bajo la tutela de un procurador con más de cinco años de ejercicio profesional, cuya designación corresponde a la universidad sobre listado ofrecido por el colegio con el que haya suscrito convenio.
3. Los estatutos de los colegios profesionales de procuradores, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 6.1 de la Ley, establecerán las previsiones precisas para la existencia de procuradores-tutores en número suficiente para la formación de todos los aspirantes al título.
4. Cada procurador podrá tutelar a un máximo de tres aspirantes.
5. Los tutores remitirán semestralmente una memoria explicativa de las actividadesde tutoría, sin perjuicio de su deber de evaluar al aspirante de manera continua, en los términos del correspondiente convenio.
6. El incumplimiento de las obligaciones que por su condición de tutor asume el procurador dará lugar a la exclusión de la lista de tutores que a estos efectos se llevará en los correspondientes colegios profesionales, sin perjuicio de la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

Artículo 33. Prueba de evaluación
Regirá lo dispuesto en el capítulo sexto de este Reglamento, con las siguientes especialidades:
1. La determinación del contenido de la evaluación, que compete al Secretario de Estado de Justicia, tendrá en cuenta las propuestas realizadas por el Consejo de Universidades y el Consejo General de Colegios de Procuradores.
2. Para la resolución del caso práctico, el aspirante dispondrá de tres horas.
3. Todas las preguntas del test versarán sobre la actuación contenciosa propia del procurador de los tribunales.
4. No podrán ser aspirantes quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la profesión de procurador.
5. La comisión será presidida por un procurador con más de diez años de ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de Colegios de Procuradores, colegiado en alguno de los colegios de procuradores que radiquen en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente.
Madrid, 10 de diciembre de 2008.

Fuente: www.expansión.com

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